Resumen: la Sentencia del juzgado desestimó el recurso frente al AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se impuso una sanción de 96.448 euros y se ordenó la demolición de la edificación de 100 m2 de dicho término municipal por la realización de trabajos de acabado. El hecho de que el informe de inspección municipal no describiera en que consistían las obras "de acabado" no altera esa situación, puesto que es al recurrente a quien le incumbía tal acreditación, tratándose de obras ejecutadas en una edificación carente de título administrativo. Los tribunales de justicia parten de la base de que el autor de una actuación ilegal no debe obtener rédito de esta circunstancia para conseguir la declaración de prescripción salvo que se acrdite fehacientemente, lo que no se ha hecho en este caso. Ciertamente era carga probatoria de la parte justificar la íntegra y completa terminación de las obras de la edificación objeto de autos antes del 1 de julio de 2009, ya que el 1 de julio de 2017 fue cuando se notificó a la parte la resolución que inició el expediente de infracción urbanística, fecha pues que debemos considerar paraliza el plazo prescriptivo de los ocho años para perseguir esa infracción. En cuanto a no ser el recurrente el autor material de aquella edificación al haberla adquirido ya terminada; no le exime de respondabilidad al tratarse de una obligación "propter rem"
Resumen: Respecto de los rendimientos del capital mobiliario la sentencia señala que, de los extractos bancarios de las cuentas de las que el obligado tributario era titular en los ejercicios objeto de regularización y que habían sido obtenidos por la Administración actuante, se ponía de manifiesto una serie de ingresos que procedían del alquiler a terceros de habitaciones de un inmueble del que el contribuyente era, a su vez, arrendatario.Pues bien, dado que el obligado tributario no había aportado ningún justificante documental que acreditase la existencia de gastos deducibles, la sentencia concluye que era ajustado a Derecho el incremento de la base imponible adoptado por la Administración.Por otro lado la sentencia también señala que, respecto de las ganancias patrimoniales no justificadas regularizadas por la Administración tributaria, se había puesto de manifiesto la existencia de ingresos en las cuentas bancarias de titularidad del contribuyente cuyo origen y naturaleza no habían sido debidamente justificados por el propio obligado tributario. Confirmada de ese modo la liquidación tributaria practicada, por lo que se refiere a la sanción impuesta al contribuyente, la sentencia igualmente la confirma, en concreto al haber considerado suficientemente justificado tanto el elemento objetivo de la infracción como la motivación de la culpabilidad en el sujeto infractor.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Difusión de vídeo en el que se muestran imágenes de una agresión por parte de un varón a una mujer. La imposibilidad de visualización del vídeo durante el procedimiento sancionador no causa indefensión material, pues la publicación del vídeo por la sancionada se ha constatado por funcionario público que es agente de la autoridad. No consta que la agredida haya prestado consentimiento inequívoco para la difusión del vídeo, lo que constituye infracción. En cuanto a que la publicación se efectúa en un ámbito personal o doméstico, lo acreditado es su difusión amplia en Twitter. Tampoco se aprecia vulneración del principio de culpabilidad, pues la simple descuido o inobservancia es suficiente y la igualdad alegada no cabe en la ilegalidad. Principio de proporcionalidad, la sanción es por importe menor, dentro del abanico que permite la norma y se gradúa prudencialmente por la resolución sancionadora.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado del montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
Resumen: No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Para que proceda la imposición de una sanción es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa. La norma tributaria presume que la actuación de los contribuyentes se produce de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias. Es necesario, pues, acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.Pues bien, la sentencia aprecia que en este caso la Administración actuante había motivado suficientemente el grado de reprochabilidad de la entidad contribuyente, observándose la indebida inclusión de bases imponibles negativas que ya había sido previamente puesta de manifiesto por la Administración actuante en una regularización anterior, de tal modo que era así apreciable que, pese a ello, la entidad contribuyente del caso volvió a incluir las bases imponibles negativas en la autoliquidación de 2019, comportamiento que la sentencia concluye que ha sido correctamente calificado por la Administración actuante como negligente.
Resumen: Señala la Sala que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.En el caso la resolución sancionadora no contiene una motivación de la culpabilidad suficiente, pues no hace referencia alguna a las circunstancias personales del contribuyente y su posible intencionalidad en la comisión de la infracción, afirmando que el mero hecho de incluir determinados gastos como deducibles conlleva, sin más elementos de juicio, una falta de la diligencia exigible equivalente a la culpabilidad que se imputa. Ello resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas.
Resumen: La sentencia tras analizar de marean pormenorizada las circunstancias del caso, concluye que, los hechos declarados probados invitan a concluir que el centro de intereses vitales del recurrente se encuentra en España. Además de quedar acreditado por la Inspección que, en los ejercicios 2013 a 2016, el recurrente ha residido en territorio español más de 183 días cada año, es en España donde se encuentran sus relaciones personales y económicas más estrechas: aquí vive su cónyuge e hijos menores convivientes y dependientes teniendo una vivienda permanente a su disposición, aquí ha adquirido participaciones de sociedades españolas gestionadas activamente en su desempeño empresarial y aquí tiene una rutina a través de las actividades sociales, deportivas y recreativas. Por tanto, el recurrente es residente fiscal en España y, en consecuencia, contribuyente del IRPF. Asimismo, en base a los hechos acontecidos y expuestos, ha de confirmarse la existencia de culpabilidad consistente, básicamente, en la ausencia de declaración de rentas mediante la falta de presentación de declaraciones.
Resumen: La sentencia aprecia que es correcto calificar como rendimiento en especie a los administradores la cesión de inmuebles de la sociedad para su uso residencial, como que, igualmente, no consta probada la existencia de un préstamo entre los socios y las entidades, que fuera la causa de las prestaciones recibidas. Por otra parte, con respecto la sanción, declara que el acuerdo sancionador está suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad de la recurrente ya que no se produce una simple manifestación genérica de su conducta, ni del objeto de la regularización sino que se concreta e individualiza en qué consistió la intencionalidad. La conducta de la recurrente es culpable y ello queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que la sociedad se hizo cargo de determinadas utilidades (gastos que no estaban relacionados con su actividad y que beneficiaban en exclusiva a los socios, además de permitir a éstos la disposición de fondos de cuentas bancarias titularidad de la sociedad).
Resumen: Rechazada en primer lugar la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, la sentencia señala ya que, no habiéndose demostrado que la actividad realmente desarrollada fuese otra que la actividad considerada por la Administración acrtuante, esto es, la actividad de contratación de artistas para eventos de una discoteca, como quiera que la empresa no tenía otros empleados que el propio contribuyente del caso y la labor de captación solo él la podía realizar, en definitiva, se entendía que realmente la actividad de la empresa era precisamente a actividad desarrollada única y exclusivamente por el propio contribuyente del caso. Por lo tanto, sus servicios al cliente final sí tenían el carácter de personalísimos, con lo que las consecuencias tributarias derivadas eran que se considerase personas o entidades vinculadas a la entidad y su socio único.Así las cosas, confirmada, pues, la liquidación, por lo que se refiere a la sanción impuesta la sentencia señala que el acuerdo sancionador había atendido adecuadamente a la debida calificación jurídica de los hechos, constitutivos de la infracción grave señalada por la Administración actuante. Además, ese acuerdo sancionador contaba también con una motivación suficientemente indicativa de la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto y, en definitiva, de la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. Por lo que se refiere a la liquidación, la sentencia toma en cuenta que la entidad contribuyente no había acreditado algo tan relevante como era la vinculación de los vehículos a la actividad económica de la sociedad ni su necesidad para la obtención de los ingresos, ni se había demostrado tampoco que se utilizasen "exclusivamente" en la actividad, dado que, por una parte, los vehículos turismo son elementos patrimoniales indivisibles, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otro lado, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afectación.En cuanto a la sanción impuesta, en la sentencia se hace constar finalmente que, ante la desestimación del recurso respecto de determinados gastos deducidos por la contribuyente del caso en el IVA, ello bien había podido fundamentar la desestimación del recurso respecto de la liquidación por deuda tributaria. Sin embargo, la sentencia precisa que no resultaba lo mismo para el acuerdo sancionador, máxime al apreciarse en el caso que dicho acuerdo sancionador se había limitado a motivar la culpabilidad utilizando una fórmula genérica y estereotipada, lo que necesariamente obligaba a la sentencia a decidir la anulación de la sanción impuesta al faltar el enlace directo y preciso entre el elemento de culpabilidad necesario para sancionar y la conducta descrita.